Alternativas
para la liberación de personas secuestradas
Jaime
Bernal Cuellar.
I.
Necesidad de superar la interpretación literal de
las normas.
No
existe ninguna norma que regule acuerdos sobre liberación
de personas secuestradas; por el contrario, existen normas
que aparentemente, si se interpretan de manera estrictamente
literal, impedirían concretar pactos de liberación
de secuestrados. Por fortuna las personas que venían
haciendo estas interpretaciones literales han cambiado de
criterio en los últimos días. Esto denota
que, a diferencia de otros momentos, existe una postura
mayoritaria a favor no sólo de explotar la posibilidad
de intercambios humanitarios, sino de hacerlo efectivamente.
La
ley no puede impedir a un Estado que proteja la vida y la
libertad de sus ciudadanos; por el contrario, las leyes
deben favorecer a la sociedad, con mayor razón en
un Estado Social de Derecho. Por eso, las leyes se tienen
que interpretar de acuerdo al contexto histórico,
social y político. Si se interpretan, en nuestro
caso, desconociendo la existencia y la dimensión
del conflicto, desde luego que no es posible un intercambio
humanitario.
Con
lo anterior quiero significar que a pesar de que el gobierno
actual le haya reiterado recientemente el status político
a los grupos alzados en armas, el conflicto de todas maneras
existe y ha sido reconocido a nivel nacional e internacional;
por ejemplo, en el Código Penal vigente se describen
comportamientos que dependen expresamente de la existencia
del conflicto, como en el caso de los artículos 135
a 164; la ley 418 de 1997, prorrogada en su vigencia por
la ley, y el Decreto que permitió un acuerdo humanitario
para la liberación de soldados, parten del supuesto
de la existencia de un conflicto de naturaleza política.
Ahora
bien. Existen normas que hacen expresa referencia al conflicto
y reprochan comportamientos que pueden darse con ocasión
del mismo. Pienso que la ley se quedó en la mitad
del problema, pues sólo se ocupa de reprimir algunos
comportamientos, de una parte, y de permitir la posibilidad
de establecer diálogos, pero no prevé fórmulas
para lograr la liberación de personas aprehendidas
por razón del conflicto. Eso no significa que esté
prohibido buscar soluciones.
II.
Alternativas que se pueden proponer.
Creo
que hay básicamente tres fuentes para encontrar soluciones
por vía de interpretación. En primer lugar
los instrumentos internacionales, en segundo lugar la legislación
interna vigente y, en tercer lugar una eventual ley que
se haga sobre el particular.
Colombia
suscribió los convenios de Ginebra y los dos Protocolos
adicionales, que hacen parte del bloque de Constitucionalidad,
es decir, integran el ordenamiento vigente. El artículo
3º. común a dichos convenios y el Protocolo
II hacen expresa referencia a los conflictos internos y
pueden servir de fundamento para el desarrollo de acuerdos
humanitarios.
La
privatización de la libertad de los combatientes
en un conflicto armado es una hipótesis relativamente
normal y prevista por los instrumentos internacionales;
la liberación de combatientes privados de la libertad
-guerrilleros y miembros de la fuerza pública- es
algo que no tiene por qué causar extrañeza
y está regulado en el numeral 4º. del artículo
5º. del Protocolo II. Nada se opone a que tal liberación
sea consecuencia de acuerdos humanitarios entre las partes
en conflicto y se esto es posible respecto de combatientes,
es viable que el Estado exija a los grupos alzados en armas
la previa liberación de rehenes o secuestrados. Si
los instrumentos internacionales facultan a los estados
para recuperar la libertad de los miembros de la población
civil, condicionando la suscripción de tales acuerdos
de liberación de rehenes y secuestros.
Debe
tenerse presente que las capturas y detenciones de los levantados
en armas, además de responder a normas penales, tienen
una causa evidente en el conflicto armado de origen político,
lo mismo que las retenciones de miembros de la fuerza pública
por parte de la guerrilla; las retenciones y secuestros
de particulares que realizan los subversivos, en alguna
medida también tiene un sentido político;
a diferencia de los secuestrados realizados por la delincuencia
común, los que ha efectuado la guerrilla tienen naturaleza
política, pues incluso en el caso de los de carácter
extorsivo los recursos están encaminados a la financiación
del conflicto. Tal vez por esa razón la doctrina
ha sostenido, en relación con el numeral 4º.
del artículo 5º. del Protocolo II que la expresión
"personas privadas de la libertad" de interpretarse
en un sentido amplio y se refiere a todas las personas cuya
libertad ha sido restringida por motivos relacionados con
el conflicto.
Esta
interpretación no genera contradicciones entre los
instrumentos internacionales y la normativa interna, sino
que las completa. Además los instrumentos internacionales
como los citados hacen parte del Bloque de Constitucionalidad,
los cual significa que tiene aplicación directa,
inmediata y con rango constitucional.
Dentro
del contexto mencionado, es decir, partiendo de una interpretación
que asuma la existencia de un conflicto y la necesidad de
dar soluciones jurídicas a la problemática
derivada del mismo, puede sugerirse, además de la
idea central de condicionar los acuerdos humanitarios de
canje de combatientes a la previa liberación de secuestrados,
algunas alternativas como las siguientes:
1.Comisión permanente de verificación de supervivencia.
Se sugiere la integración de una comisión
humanitaria que pueda verificar el estado de salud y las
condiciones en que se encuentran los secuestrados y que
pueda entrar en diálogo con ellos. Mientras existan
personas secuestradas a consecuencia del conflicto armado,
es necesario que los familiares cuenten con un mecanismo
eficiente de verificación de la supervivencia.
2.Comisión permanente de aproximación y exploración
de acuerdos. Como quiera que la paz debe responder a una
política de Estado y no a una política de
gobierno, es necesaria la integración de una comisión,
acogida por las partes, que recoja inquietudes y canalice
las propuestas encaminadas a la liberación de secuestrados
y a la solución política del conflicto. Esta
labor, al estar en cabeza de una de las partes del conflicto
puede entorpecerse; parece necesaria la existencia de un
interlocutor neutral que reciba los planteamientos de la
sociedad civil (incluidos los familiares de los secuestrados),
así como las inquietudes de las partes en conflicto.
Su propósito no estaría encaminado a la superación
definitiva del conflicto, sino a la reducción de
los efectos del mismo en los derechos fundamentales de la
sociedad civil y al mantenimiento de la vía política.
3.Superación del recurso al terrorismo. El contexto
internacional actual le impone a los grupos armados al margen
de la ley dar muestras de abandonar el recurso al terrorismo.
Tanto la guerrilla como las autodefensas deben dar demostraciones
objetivad y unilaterales de no ser organizaciones terroristas;
tales manifestaciones deben tener como objetivo principal
la exclusión de la población civil de sus
métodos de lucha y el compromiso de no reclutar a
menores de edad. La liberación de personas secuestradas
por parte de la guerrilla puede ser políticamente
interpretada como una manifestación inequívoca
de resolución política de no recurrir al terrorismo.
4.Buenos oficios internacionales. La intervención
de la comunidad internacional debe orientarse tanto ala
superación política del conflicto, como a
la exclusión de la población civil de sus
efectos. La comunidad internacional puede garantizar la
imparcialidad y la continuidad en los esfuerzos para la
solución de temas coyunturales, como la liberación
de personas secuestradas y el avance en la búsqueda
de soluciones políticas al conflicto.
5.Gestos de buena voluntad gubernamental que faciliten decisiones
unilaterales de los grupos alzados en armas. La liberación
de secuestrados y la exclusión de la población
civil de los efectos del conflicto puede plantearse también
sin acudir necesariamente a la liberación de integrantes
de los grupos subversivos detenidos o condenados. El estamento
gubernamental puede favorecer actitudes unilaterales, como
la liberación de secuestrados, a través de
inversión social en algunas zonas del país,
sostenimiento de insurgentes que se marginen de las hostilidades,
auxilios económicos a las familias de los mismos
y el otorgamiento de prerrogativas carcelarias a las personas
privadas de la libertad por delitos políticos y conexos.
En este sentido se deben aplicar criterios claros de proporcionalidad
que permiten superar algunas diferencias actuales, sin contrariar
los parámetros internacionales de actuales, sin contrariar
los parámetros internacionales de persecución
y represión a los delitos de lesa humanidad.
6.Exploración de todas las alternativas legales.
La normatividad vigente no necesariamente tiene que constituirse
en un obstáculo para la búsqueda de acuerdos.
Si se hace una interpretación de la legislación
penal, procesal penal y penitenciaria que asuma la existencia
del conflicto , podrán encontrarse múltiples
alternativas que permitan, transitoriamente, reducir la
intensidad del conflicto y excluir de sus efectos a la población
civil, sin recurrir a figuras que en esencia deben reservarse
para un acuerdo final de paz, como es el caso de las amnistías
e indultos.
No
todo delito político y conexos, por ejemplo, deben
ameritar detención preventiva, si la subversión
adopta actitudes que permitan flexibilizar la interpretación
de las normas que regulan las medidas de aseguramiento;
en esta misma dirección, las causales de excarcelación,
beneficios procesales y carcelarios, la suspensión
de la detención preventiva o de la pena, los subrogados
penales, disminuciones punitivas, etc. Pueden revisarse
como instrumentos susceptibles de tratamiento diferencial.
7.Intercambios humanitarios. Los intercambios humanitarios,
como ya se anotó, no están prohibidos. Para
hacerlos posibles deben tenerse en cuenta, respecto de los
alzados en armas privados de la libertad, criterios tales
como la clase de delitos que se les imputa, el estado del
proceso, etc.
Ninguna
de las alternativas planteadas, a modo simplemente ejemplificativo,
requiere de grandes reformas legales. El marco normativo
vigente, aplicado con pautas de interpretación adecuadas
(jurídico-políticas), ofrece múltiples
alternativas para resolver la situación de los secuestrados
y habilitar la vía del diálogo para la superación
del conflicto. Sin embargo, de ser necesario, puede acudirse
a mecanismos expeditos como la expedición de decretos
reglamentarios o a medidas de conmoción interior.
Es
importante aclarar que la solución sugerida no menoscaba
los derechos de las víctimas del conflicto a conocer
la verdad, pues no se trata de un indulto y los procesos
no se terminarían. Además, aún en el
evento de llegarse a un acuerdo final de paz, sería
necesario respetar los derechos de las víctimas tanto
a la reparación, como a conocer la verdad.
Tampoco
se trata de una liberación indiscriminada de subversivos
detenidos. En esta materia deben tenerse en cuenta criterios
de proporcionalidad; hay hechos extremadamente graves que
no deben tratarse igual a los comportamientos propios de
un conflicto político armado. No puede descartarse
que se regulen estos temas a través de una ley o
un decreto, así como se hizo ya en otra ocasión.
V.
La calidad de organización terrorista que se da actualmente
a la guerrilla y la adhesión al Estatuto de Roma
no dificultan llegar a acuerdos humanitarios.
En
cuanto a lo primero no sobra recordar que se trata de un
conflicto de más de cuarenta años, que ha
tenido a lo largo de este tiempo una dinámica similar.
Una rotación actual no cambia en esencia las cosas,
al extremo que nadie niega la posibilidad de reiniciar diálogos
en un futuro. Quizás la calificación de terroristas
tenga repercusiones internacionales, pero o impide avanzar
políticamente en la solución del conflicto.
Se
impone, en este sentido, una actitud realista frente a la
evolución del conflicto armado colombiano y al manejo
que en otros países se ha dado, o se da en la actualidad,
a situaciones similares. En todos ellos el empleo de la
violencia genera la justificada calificación de terroristas
a ciertos comportamientos intolerables. Pero tal situación
no ha impedido que se mantengan diálogos y que se
lleguen a acuerdos de variada índole.
III.
Normas que podrían facilitar el intercambio humanitario
Por ejemplo, las normas que regulan la detención
preventiva no tienen que interpretarse de manera literal;
la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional han reconocido
que si no hay necesidad real de privar de la libertad a
una persona, a pesar de cumplirse los requisitos legales
para detenerla durante un proceso, no debe darse aplicación
a la medida de aseguramiento. Para efecto de un intercambio
humanitario puede entenderse que la naturaleza política
de los hechos que motivan la detención preventiva
de un guerrillero permiten prescindir de la privación
de la libertad, o revocar la medida de aseguramiento en
caso de haberse dictado, conforme al artículo 3º
del Código de Procedimiento Penal.
De
otra parte, las normas que regulan la libertad provisional
y los subrogados penales como la libertad condicional o
la condena de ejecución condicional, deben interpretarse
en el mismo sentido anterior para efectos de lograr acuerdos
humanitarios. Esto no impide imponer determinadas obligaciones
a los subversivos que obtengan la libertad por estos mecanismos.
Por
último, no es ilógico pensar en pactar, como
parte de un acuerdo humanitario, un tratamiento penitenciario
especial para los alzados en armas que no puedan favorecerse
con la liberación. El Congreso puede imponerla a
través de una ley de interpretación legítima
si los jueces y fiscales se muestran opuestos a ella. Esto
depende de la voluntad política que se tenga.
IV.
Protección de los Derechos de las Víctimas
y proporcionalidad de las medidas.
Es
importante aclarar que la solución sugerida no menoscaba
los derechos de las víctimas del conflicto a conocer
la verdad, pues no se trata de un indulto y los procesos
no se terminarían. Además, aún en el
evento de llegarse a un acuerdo final de paz, sería
necesario respetar los derechos de las víctimas tanto
a la reparación, como a conocer la verdad.
Tampoco
se trata de una liberación indiscriminada de subversivos
detenidos. En esta materia deben tenerse en cuenta criterios
de proporcionalidad; hay hechos extremadamente graves que
no deben tratarse igual a los comportamientos propios de
un conflicto político armado. No puede descartarse
que se regulen estos temas a través de una ley o
un decreto, así como se hizo ya en otra ocasión.
V.
La calidad de organización terrorista que se da actualmente
a la guerrilla y la adhesión al Estatuto de Roma
no dificultan llegar a acuerdos humanitarios.
En
cuanto a lo primero a lo primero no sobra recordar que se
trata de un conflicto de más de cuarenta años,
que ha tenido a lo largo de este tiempo una dinámica
similar. Una rotulación actual no cambia en esencia
las cosas, al extremo que nadie niega la posibilidad de
reiniciar diálogos en un futuro. Quizás la
calificación de terroristas tenga repercusiones internacionales,
pero no impide avanzar políticamente en la solución
del conflicto.
Se
impone, en este sentido, una actitud realista frente a la
evolución del conflicto armado colombiano y al manejo
que en otros países se ha dado, o se da en la actualidad,
a situaciones similares. En todos ellos el empleo de la
violencia genera la justificada calificación de terroristas
a ciertos comportamientos intolerables. Por tal situación
no ha impedido que se mantengan diálogos y que se
llegue a acuerdos de variada índole.
Tampoco
la adhesión al estatuto de Roma impide o entorpece
esta clase de iniciativas. La de la Corte Penal Internacional
es una competencia complementaria que solo puede aplicarse
cuando por razones estructurales internas no pueda hacerse
justicia frente a atentados de lesa humanidad o cuando se
quiere impulsar la impunidad por las autoridades nacionales.
Los acuerdos humanitarios y los procesos de paz en general
no chocan en ningún caso con instrumentos internacionales,
incluido en Estatuto de Roma que regula la Corte Penal Internacional.